Resumen: Sin negar la importancia del principio de seguridad jurídica que se invoca, o de confianza legítima, su aplicación al caso no puede prevalecer para consolidación de una situación contraria a los principios más básicos del sistema tributario según declara la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular. La lectura de la resolución del TEAC de 20 de octubre de 2016 en los términos que fue redactada no podía fundar la confianza legítima que la recurrente invoca, pues resuelve en sentido contrario a sus propios criterios solo para adaptarse al criterio expresado en Sentencia aislada del Tribunal Supremo.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
Resumen: La conformidad a Derecho del inicio del procedimiento de comprobación se encuentra cumplido con la indicación por el órgano de la Administración, de la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte" una diferencia relevante de valor. La motivación de la comprobación contenida en la liquidación girada se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario, salvo que el obligado tributario realice una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración. En el presente caso la tasación es posterior a la adquisición y no contempla la existencia de cargas.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional estimatoria del recurso contra la ejecución interpuesto contra la liquidación del I.S, en cumplimiento de una previa resolución del TEAR, se cuestiona si se ha producido la caducidad del procedimiento para la ejecución derivada de un procedimiento de gestión y si el momento inicial ha de determinarse desde el envío al registro general o se entiende que al no ser el órgano correcto, solo se iniciaría cuando llega al Servicio Fiscal compentente y por tanto ese periodo de tiempo anterior quedaría fuera del cómputo. Y la Sala en atención a la jurisprudencia sobre el alcance del principio de buena administración no parece compatible con el citado principio de buena administración que el inicio de un plazo para dictar un acto que afecta a los derechos de los ciudadanos sea el de un registro interno dela propia Administración, inaccesible a éstos y sujeto, en definitiva, a las modificaciones que decida en cada momento la propia Administración, por lo que el dies a quo del plazo fue aquel en el que la resolución del TEAR tuvo entrada en el registro de la administración encargada de ejecutarla, no el día en el que se recibió por el Servicio fiscal.
Resumen: La declaración de inexistencia de prescripción realizada por el TEAR al anular una liquidación anterior no supone cosa juzgada que impida volver a plantear la prescripción cuando se vuelve a girar liquidación. Se ha tramitado un solo procedimiento. La consecuencia del exceso de plazo de las actuaciones, en un único procedimiento, es la pérdida de su efecto interruptivo, pues si las actuaciones se retrotraen al momento anterior de vicio de procedimiento a sancionar, no pueden mantener efectos actos posteriores, de liquidación y reclamación.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, ésta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
Resumen: La motivación de la comprobación contenida en la liquidación girada por el método del art. 57.1.g) LGT, se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración que refleje igualmente los errores del informe de tasación, debiendo recabarse el informe de tasación, y siendo tales aspectos, los defectos concretos alegados y su prueba, y las valoraciones alternativas aportadas por el recurrente, examinadas por el Tribunal, según las reglas de la sana crítica. Sin embargo en el presente caso la Administración había emitido valoración vinculante, al que, aunque la recurrente no se sujetó, generaba un deber de motivación en la opción que se presentaba entre la declaración del recurrente y su propia valoración, y la realizada por tercero, por la que no puede inclinarse simplemente la Administración por ser un valor superior, falta de motivación que determina la estima del recurso y anulación de la liquidación girada.
Resumen: La exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas resulte una diferencia relevante de valor. En cuanto a que constituya ésta una diferencia relevante, la Sección considera que es la que exceda de 120.000 euros o 10%. En cuanto a la determinación del valor, conforme a la jurisprudencia del TS el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada, puede, utilizando el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT comprobar el valor real de la finca, sin perjuicio de que en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho. El recurso no obstante se estima pues la tasación hipotecaria se realiza utilizando como testigos ofertas de venta y no con operaciones reales, lo cual no constituye suficiente motivación.
Resumen: Bonificación del 95% para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano. El precepto no exige que el sujeto pasivo del impuesto (y con ello del beneficio fiscal) sea el que ejerza materialmente la actividad industrial, sino que ésta se produzca, y, evidentemente, si el propietario no autoriza el arrendamiento para la actividad industrial, ésta no se lleva a cabo. El hecho de que la actividad industrial no se ejerza por la actora, adquirente de los inmuebles, sino por la arrendataria del mismo, no obsta a la aplicación de la bonificación. Prueba de la actividad industrial: En la escritura de compraventa se hace constar que el inmueble es de naturaleza industrial y actualmente se utiliza como oficinas y como centro logístico del Grupo Teka, al que pertenece el vendedor. La logística forma parte de la actividad industrial al estar destinada a controlar todos los aspectos de transporte, almacenamiento y envío de materiales y productos terminados, por lo que consideramos que ha de ser incluida en aquellas actividades tenidas en cuenta por el legislador que introdujo la citada bonificación para incentivar el desarrollo de actividades industriales.
Resumen: La exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas resulte una diferencia relevante de valor. En cuanto a que constituya esta una diferencia relevante, la Sección considera que es la que exceda de 120.000 euros o 10%. En cuanto a la determinación del valor, conforme a la jurisprudencia del TS el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada, puede, utilizando el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT comprobar el valor real de la finca, sin perjuicio de que en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho.